#4 Alegaciones al “Proyecto Real Decreto pesca marítima de recreo en aguas exteriores” Ministerio de agricultura, pesca y alimentación Secretaria general de pesca Dirección general de pesca sostenible

#4 Alegaciones al “Proyecto Real Decreto pesca marítima de recreo en aguas exteriores” Ministerio de agricultura, pesca y alimentación Secretaria general de pesca Dirección general de pesca sostenible

4-  ESPECIES, TALLAS MÍNIMAS, MARCADO, BAG LIMIT, CHARTER, CONCURSOS, RECOLECCIÓN DE DATOS, DECLARACIÓN CAPTURAS, SANCIONES, LISTADOS, CENSOS DE FLOTA

XIII. DEL ARTÍCULO 9.

Desarrolla este artículo las especies autorizadas y sus tallas mínimas.

De las especias autorizadas.

La primera consideración que hay que hacer es la necesidad de aclaración de qué quiere decir el legislador con las expresiones “capturar, retener o desembarcar”.

El desembarco es fácilmente comprensible. Ahora bien, ¿a qué se refiere con “retener”? ¿en qué se diferencia de “capturar”? Dado que es un artículo que desarrolla su eficacia prohibitiva y limitativa de derechos en base a estos tres conceptos, es desconcertante que no se ponga mayor cuidado en su elección y debida definición.

Por otro lado, para el caso de la captura accidental, lo que las normativas de otros países están exigiendo, con buen criterio, es exigir la devolución del pez al agua “a ser posible viva”. Esta voluntad de devolución del pez vivo al agua constituye una práctica cada vez más extendida en la pesca recreativa. Lamentablemente, la pesca comercial no la práctica y son miles las toneladas de descarte de pescado muerto que se arrojan por las bordas de los barcos comerciales en aguas españolas con periodicidad diaria. Suponemos que es por resultarle tan ajena al legislador por lo que en el texto de este Proyecto ni tan siquiera se refiere a la captura y suelta como una actividad deseable.

Desde APERS instamos al legislador a que en este artículo exija a los pescadores recreativos que la devolución de la especie accidentalmente capturada se realice “a ser posible viva”.

De las tallas mínimas.

En cuanto a las tallas mínimas, resulta totalmente ineficaz imponer tallas mínimas a los pescadores recreativos si no se imponen en la misma medida a los comerciales. La contribución de la pesca recreativa al total de capturas anuales (cuyo volumen real se empeña la administración en no estudiar para no hacer frente a la realidad) es ínfima en comparación con la comercial. Por lo tanto, si lo que pretende el legislador es realmente proteger las especies marinas, no es sostenible que solamente se impongan estas medidas con este rigor a los pescadores recreativos.

Desde APERS insistimos en que las tallas mínimas deberían ser las mismas para todos, comerciales y recreativos, y estar basadas en criterios biológicos (que no comerciales) a fin de garantizar que las piezas capturadas hayan tenido oportunidad de aparearse al menos una vez antes de ser capturadas, teniendo en cuenta que estas circunstancias varían según las regiones, que las indique el IEO. Sería más que deseable la imposición de vedas universales para especies delicadas durante la época de freza, por ejemplo, mero y dentón durante el mes de abril, tanto para comerciales como recreativos.

En el mismo sentido, resulta ineficaz al tiempo que discriminatoria la imposición de limitaciones introducidas sobre la lubina y el besugo si no se exigen los mismos requisitos a los que realmente explotan de forma intensiva los caladeros, esto es, a los pescadores comerciales.

En cuanto a las zonas de protección especial, el objetivo debe ser el disminuir la presión pesquera en general hasta la recuperación de la zona, pero no el de prohibir la pesca recreativa por la única circunstancia de ser recreativa en lugar de comercial.

Desde APERS se solicita que este Real Decreto establezca como contenido programático de los Planes Rectores de la gestión de estas zonas, que no se trate de forma discriminatoria -como sí lo hacen ahora todos a excepción del de Cabo de Gata-Níjar -a los pescadores recreativos, de suerte que las limitaciones de capturas se hagan en base y en proporción a la incidencia real de ambas actividades en los recursos marinos vivos de la zona, como exige el artículo 13 de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

XIV. DEL ARTÍCULO 10. Marcado.

De nuevo este artículo ignora el captura y suelta. La gravedad de lo dispuesto en este artículo es incomprensible pues condena al sacrificio a todas las capturas al disponer la obligatoriedad de que todas las capturas sean desembarcadas.

Desde APERS solicitamos con la mayor vehemencia la anulación de este mandato de sacrificio obligatorio que, además de infame, desoye las sugerencias de todos los organismos internacionales de pesca recreativa e ignora el magnífico resultado que ha dado, por ejemplo, en los ríos europeos, en los que la introducción del Captura y Suelta ha permitido la recuperación de especies que hasta la administración daba por perdidas. En otro orden de cosas, la obligación de marcado debería exigirse respecto de un listado de especies específico. Finalmente, en cuanto al establecimiento de obligación de marcado de calamares y sepias, es desconcertante que el legislador desconozca o ignore que a estos efectos no son pescado sino marisco, y por lo tanto sujetos a una normativa diversa que transciende al objeto de este Real Decreto.

XV. DEL ARTÍCULO 11. Volumen.

En el caso de pesca colectiva, el límite de 25 kilos debe incluir la expresión “más una pieza”, al igual que el límite individual.

En pruebas de pesca deportiva sugerimos que no se puedan superar el máximo de capturas autorizado a un pescador recreativo. En el siglo XXI no es aceptable el mensaje subyacente de que El que más mata gana.

En el caso de las especies de protección diferenciada, sencillamente no podemos valorar el porqué de estas reducciones. ¿En qué dictámenes y estudios se ha basado esta Dirección General para proponer estas reducciones? ¿En virtud de qué rigurosos argumentos y qué solida fundamentación ha llegado a la conclusión esta Dirección General de que estos límites y no otros – superiores o inferiores son los idóneos para los Recursos Marinos Vivos? ¿Y por qué no se han aportado al expediente de ni tan siquiera citado estos informes y criterios? Como ya se ha manifestado anteriormente, no solamente por lo establecido en el 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y normativa complementaria antes citada, sino por exigencia del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad en los poderes públicos, la aportación de estos informes es requisito de validez de la norma. Sin tales informes, se puede antojar al administrado que estas limitaciones responden a intereses ajenos al propio del bien jurídico protegido por la norma, o que simplemente son infundados por la insuficiencia de recursos informativos suficientes utilizados por el legislador en su génesis.

En definitiva, no solo es necesario que los límites provengan de estudios serios emitidos por entidades acreditadas sino que tales informes tienen que estar a disposición del administrado. De lo contrario, como así ocurre en este caso, la norma adolecería de un vicio insubsanable de nulidad.

Desde APERS se solicita que se comience de nuevo la tramitación del expediente de participación pública y se integre el expediente con los informes preceptivos.

Asimismo, volvemos a hacer incidencia en qué si estas medidas no tuvieran un reflejo paralelo en otras de igual naturaleza y proporción sobre el sector pesquero comercial, estaríamos ante un caso claro de discriminación subjetiva que implicaría la nulidad de la norma.

Por último, desde APERS recomendamos la inclusión de un nuevo apartado que se refiera a la pesca sin muerte, estableciendo la posibilidad expresa de pesca sin muerte de especies de protección diferenciada, así como la posibilidad de pruebas deportivas sin muerte sobre especies diferenciadas.

XVI. DEL ARTÍCULO 12. Pesca recreativa con fines lucrativos o comerciales turísticos.

Como ya hemos expuesto, en la pesca recreativa ordinaria resulta inviable la exigencia de licencia de pesca y autorización individual a todos los pescadores embarcados, adicionalmente a la colectiva de la embarcación.

Pues bien, en el caso de las pesca de recreo con fines lucrativos o comerciales turísticos esta exigencia carece aún más de sentido. Si consideramos que la mayoría de los clientes son turistas procedentes de otros países, este requisito supondría el cierre por decreto de todas estas empresas y una terrible merma para la industria accesoria.

No existe fundamente jurídico ni científico que justifique esta medida con tan efectos socioeconómicos tan radicalmente perniciosos.

XVII. DEL ARTÍCULO 13. Autorización y comunicación de concursos de pesca.

Reiteramos las consideraciones realizadas respecto del artículo 6, que consideramos perfectamente extrapolables a este artículo 13. Sin perjuicio de lo anterior, insistimos en que el sentido del Silencio Administrativo ha de ser positivo.

Por otro lado, entiende APERS que el volumen de capturas no debería ser superior al autorizado de carácter general. En el siglo XXI no es aceptable el mensaje subyacente de que El que más mata gana.

XVIII. DEL ARTÍCULO 16. Recolección de datos.

La colaboración efectiva de los datos requeridos por la normativa Comunitaria requiere, como se ha expuesto, que la licencia de pesca en superficie se conceda por embarcación. Por otro lado, el carácter excesivamente genérico del apartado 3 del artículo 16 lo hace inoperativo. El legislador debería concretar más el tipo de esfuerzo que se va a solicitar a los particulares para la realización de las campañas. Exigir una colaboración general e ilimitada en esos términos presenta tintes confiscatorios.

XIX. DEL ARTÍCULO 17. Registro y comunicación de capturas. En correlación con el deber de colaboración en la entrega de información por parte de los pescadores recreativos, los resultados de estas labores de recopilación deben ser publicados y puestos a disposición del público general con la misma inmediatez. Por otro lado, el mecanismo de comunicación de datos debe ser algo sencillo y rápido en su realización.

Nótese que, frente a lo que parece entender el legislador, la inmensa mayoría de los pescadores recreativos apenas salen a pescar unas pocas veces al año, de forma poco planificada y normalmente aprovechando que están dando un paseo en el mar con familia o amigos. Resulta desproporcionado que cada vez que alguien eche una línea de curricán mientras pasea tenga que estar después media hora en su domicilio rellenando formularios.

XX. DEL ARTÍCULO 19. Registro y comunicación de capturas.

El régimen de inspección debe estar previsto por norma con rango de Ley. Por lo tanto, las previsiones del texto definitivo deberán estar acomodadas a lo que establezca la Ley. En modo alguno puede este reglamento habilitar facultades de abordaje e inspección en alta mar o en puerto que no estén ya previstas en la normativa.

La previsión que realiza este artículo sobre la forma de hacer las inspecciones excede con mucho su ámbito competencial y debe eliminarse.

XXI. DEL ARTÍCULO 20. Infracciones y sanciones.

Al igual que ocurre con el régimen de inspección, el régimen sancionador no puede modificar lo establecido por la Ley de Pesca Marítima Estatal.

XXII. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Listado de embarcaciones.

De nuevo, insistimos en que resultará inviable si no se establece que la Licencia de Pesca en Superficie se otorgue a cada embarcación y no de forma individual.

Por otro lado, no se advierte que en este Real Decreto se determine ni la forma de llevar a cabo el censo, ni unos contenidos estandarizados para su homogénea recopilación y procesado en toda España, ni una referencia a una partida presupuestaria al efecto para sufragar el coste de su gestión por parte de la Comunidad Autónoma.

XXIII. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Listado de licencias.

Al igual que la anterior, no se advierte que en este Real Decreto se determine ni la forma de llevar a cabo el censo, ni unos contenidos estandarizados para su homogénea recopilación y procesado en toda España, ni una referencia a una partida ni una partida presupuestaria al efecto.

XXIV. DEL ANEXO I.

De nuevo adolece el listado de total falta de justificación documental. Se vuelve a privar al administrado de conocer los razonamientos jurídicos y científicos que supuestamente han llevado al legislador a la inclusión de unas u otras especies.

Entendemos que el establecimiento, en el apartado 1, de un listado de especies autorizadas (anexo I) es poco conveniente y poco práctico, por diversos motivos:

  • El listado propuesto es muy incompleto, pues faltan muchas de las especies de captura habitual en nuestras aguas. También figura alguna especie protegida, como el cerdo marino (Oxynotus centrina), aparte de innumerables errores en la nomenclatura.
  • Aunque el listado fuera completo, no incorporaría las especies alóctonas e invasoras que potencialmente pueden venir del Mediterráneo oriental como, por ejemplo, el pez león (Pterois volitans), los peces conejo (Siganus spp.) o el pez globo tóxico (Lagocephalus sceleratus). Así, se daría la situación absurda de que no se podrían pescar unos peces que, en algunos lugares del Mediterráneo oriental, como Chipre, se está pagando a los profesionales para que los maten.

Pocas de las especies listadas están presentes simultáneamente en el Cantábrico, en Canarias, en el Estrecho y en el Mediterráneo occidental, cosa que genera una enorme confusión.

La captura de cefalópodos es marisqueo, así que su presencia en el listado es innecesaria.

Por todo ello, consideramos más conveniente y práctico hacer un listado de especies prohibidas en el anexo I, que siempre será mucho más fácil de comprender y cumplir.

“1. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en el ejercicio de la pesca marítima de recreo no se podrán capturar, retener o desembarcar aquellas especies que aparecen en el anexo I del presente real decreto ni las que aparecen en el anexo II sin tener una autorización específica. Si accidentalmente se capturase alguna de ellas deberá ser devuelta, a ser posible viva, inmediatamente al mar.

2. No obstante lo anterior, tampoco se podrá, retener ni desembarcar cualquier otra especie cuya pesquería haya sido prohibida o vedada.”

Desde APERS se propone un listado de especies prohibidas en lugar de las autorizadas.

XXV. DEL ANEXO II.

La misma falta de motivación de ningún tipo respecto de cuál es el criterio para incluir unas especies y excluir otras.

En este sentido, apreciamos la ausencia injustificada del EMPERADOR (Xiphias Gladix), que debería ser incluido.

XXVI. CONCLUSION

La gravedad de los defectos formales y sustantivos de la norma propuesta hacen más que aconsejable que se resuelva la anulación de lo actuado hasta el momento y que se retrotraiga la iniciativa legislativa a su primer hito, procediendo de nuevo al trámite de Consulta Pública.

Por todo lo anterior,

SOLICITO de esta Dirección General que se tengan por presentado este escrito con la documentación que se acompaña y que, en mérito de lo expuesto, se acuerde resolver la anulación de lo actuado hasta el momento y que se retrotraiga la iniciativa legislativa a su primer hito, procediendo de nuevo al trámite de Consulta Pública. Y que de no estimarse esta solicitud, en la continuación del proceso legislativo se tenga a bien tener en consideración las manifestaciones realizadas y acomodar el texto a lo aquí señalado.

En Inca, a 16 de mayo de 2021

Bernardino Alba Mateu, en nombre y representación, en su calidad de Presidente, de la Asociación sin ánimo de lucro denominada

“ALIANZA DE PESCA ESPAÑOLA RECREATIVA SOSTENIBLE” – APERS

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