#3 Alegaciones al “Proyecto real decreto pesca marítima de recreo en aguas exteriores” Ministerio de agricultura, pesca y alimentación Secretaria general de pesca Dirección general de pesca sostenible

#3  Alegaciones al “Proyecto real decreto pesca marítima de recreo en aguas exteriores” Ministerio de agricultura, pesca y alimentación Secretaria general de pesca Dirección general de pesca sostenible

3- TAC, CUOTAS, COMUNICACIÓN, ARTES DE PESCA, 

IX. DEL ARTÍCULO 5º.

Resulta inadmisible que, de nuevo, se trate la pesca como un bien exclusivo de los pescadores “profesionales”.

Se trata de un bien demanial cuyo disfrute, ya sea en términos de comercialización en el caso de la pesca comercial, ya sea para el mero recreo en el caso de la recreativa, pertenece por igual al conjunto de la ciudadanía.

No se justifica desde ningún punto de vista jurídico ni científico que se atribuyan las cuotas para el exclusivo beneficio de los pescadores comerciales.

En este sentido, el artículo 5.3 establece que:

3. Para las especies sometidas a TAC y cuotas que no cuenten con una asignación específica a la pesca marítima de recreo de una parte de la cuota asignada anualmente a España por los Reglamentos de TAC y cuotas, se prohibirá la captura de las mismas mediante pesca marítima de recreo cuando se haya llevado a cabo el cierre de la pesquería para la pesca profesional en modalidades de pesca con el mismo tipo de artes o por agotamiento de la cuota asignada. Además, se prohibirá su captura a embarcaciones abanderadas en otros países que no tengan una cuota asignada para esa especie o stock.

Esta nueva limitación sólo tendría sentido si se atribuyera, como ocurre en la totalidad de los países de la Unión Europea, una cuota en el TAC a los pescadores recreativos.

La determinación de la cuota del TAC debería estar en proporción al impacto socioeconómico de la pesca recreativa en España.

En este sentido, el “REGLAMENTO (UE) 2021/92 DEL CONSEJO de 28 de enero de 2021 por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión” contempla en toda su redacción de forma conjunta a la pesca recreativa y a la flota comercial. De hecho, exige del Reino de España que se lleve a cabo un esfuerzo por cuantificar el impacto que la pesca recreativa. En este sentido, por ejemplo, en el caso de la Lubina establece expresamente que los límites tengan en consideración, en igualdad de criterio, a la pesca comercial y a la pesca recreativa:

Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, deben mantenerse los límites de capturas. Deben excluirse las redes fijas, en vista de que no existe la selectividad suficiente y de que es probable que se capture un número de especímenes superior al límite fijado. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, y, especialmente, la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales en las comunidades costeras, estas medidas dirigidas a la lubina ofrecen un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, dichas medidas permiten que la pesca recreativa se practique teniendo en cuenta su repercusión en esas poblaciones.

Desde APERS consideramos esencial que este estudio de impacto de la pesca recreativa sea realizado a la mayor brevedad con criterios científicos y con la necesaria participación de los colectivos de pesca recreativa. Solo de esta forma podrá valorarse el bajo impacto que supone la pesca recreativa para los recursos pesqueros y ponerlo en relación con la alta repercusión socioeconómica de dicha actividad.

Solo en base a estos criterios debería llevarse a cabo el reparto de cuota entre la flota profesional y los pescadores recreativos en función de su impacto en las pesquerías y su contribución al interés general en términos socioeconómicos.

X. DEL ARTÍCULO 6.

El artículo 6º está jalonado de múltiples incumplimientos de las Leyes administrativas españolas, amén de esforzarse, de nuevo, en regular una realidad que nada tiene que ver con la realidad de la pesca recreativa. Analicemos estos aspectos:

Art. 6.1, 3er párrafo: Sistema propuesto de comunicación: Vulneración del artículo 14.1

LPACAP 39/2015

Para la comunicación de las peticiones de autorización de captura de especies de protección diferenciada, el Proyecto priva a los particulares de la posibilidad de recurrir a medios telemáticos.

Esto contraviene lo que establece el artículo 14.1 de la LPACAP 39/2015. El Real Decreto no tiene rango para privar de este derecho conferido a los ciudadanos por la referida Ley. Consiguientemente, el artículo debería simplemente remitirse a las normas administrativas de comunicación entre los administrados y la administración e indicar, a lo sumo, el organismo al que dirigirse la presentación de escritos.

De no subsanarse esta vulneración, ello supondría la nulidad del artículo 6 propuesto.

Art. 6.1, 4º párrafo: Sentido negativo del Silencio: Vulneración del artículo 24 LPACAP 39/2015

De nuevo el legislador parece olvidarse de que lo que está legislando es una norma de rango meramente reglamentario y que no puede contravenir lo que establecen aquéllas que tengan rango de Ley.

Establece el párrafo 4º de punto 1 del artículo 6º propuesto que si no se resuelve a la solicitud de autorización en plazo de un mes “se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo”.

Lo primero que llama la atención es la elección del legislador del verbo “poder”. No indica que “se entenderá” sino que “se podrá entender”. No indica que sea e administrador el pueda entenderla o no a los efectos de tal o cual recurso, sino que simplemente indica que se podrá (o no) entender desestimada. La semántica de este verbo implica de suyo que el resultado sea dual: que se entienda o que no se entienda desestimada. Por lo tanto, ¿a cuál de ambos resultados se refiere el legislador? Cuando el administrado vea transcurrir el plazo del mes y se plantee presentar un recurso, ¿deberá entender que se ha desestimado y por lo tanto tiene derecho a interponer el recurso? ¿O por el contrario tiene que esperar a conocer el signo del silencio para poder interponerlo? Y en el segundo caso, ¿en función de qué estima el legislador que dependerá que el silencio sea negativo o positivo? La situación de inseguridad jurídica es insostenible.

En cualquier caso, lo cierto es que la imposición del sentido negativo del Silencio Administrativo contraviene lo que expresamente establece el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP):

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

Para que pudiera ser negativo el efecto del silencio administrativo sería necesario que el Real Decreto tuviera rango de Ley, cosa que no concurre que este caso.

Tampoco proceden las excepciones recogidas en el párrafo siguiente pues el derecho a la Pesca Marítima de Recreo viene recogido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y el reglamento que ahora se pretende aprobar no puede cercenar ese derecho por vía del silencio administrativo

Art. 6.1, 5º párrafo: Sistema propuesto de Recursos: Vulneración del régimen de recursos de la LPACAP 39/2015

De nuevo el legislador del Real Decreto se arroga competencias que no le corresponden. Establece el párrafo 5º de punto 1 del artículo 6º propuesto que frente a la desestimación de la petición solo podrá presentarse Recurso de Alzada.

Se trata de otra clara transgresión de la normativa administrativa que rige las relaciones de los ciudadanos con la administración pues solo le concede a aquéllos el Recurso de Alzada e ignora el resto de recursos puestos a disposición de los ciudadanos por la Ley LPACAP, como puedan ser el de Reposición o el Extraordinario de Revisión. La extralimitación que lleva a cabo el legislador en esta ocasión resulta extraordinariamente grave por cuanto cercena uno de los pilares básicos del Deber de Sometimiento Pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, como impone el artículo 103 de la Constitución Española y recoge el primer párrafo de la Exposición de Motivos de la LPACAP 39/2015. En consecuencia, este párrafo debe ser eliminado por adolecer de un defecto de nulidad insubsanable.

Art. 6.1, 6º párrafo: Contravención del principio de interdicción de la arbitrariedad de las administraciones públicas. Todo el procedimiento de solicitud y concesión o denegación de la autorización que se propone en el artículo 6º adolece de una ausencia absoluta de motivación en cuanto a cuáles serán los criterios que tendrá la administración para conceder o rechazar la autorización. El legislador no ha hecho ni el intento programático de establecer unos criterios, sino que, arrogándose unas facultades omnímodas que no le corresponden, se reserva el derecho exclusivo de aprobar o rechazar la autorización sin necesidad de justificar sus razones en tales o cuales criterios de derecho y científicos. Precisamente para evitar que los derechos de los administrados queden al albur de las decisiones caprichosas o infundadas de la administración, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el principio de interdicción de la arbitrariedad implica que, a diferencia de los sujetos particulares, que pueden actuar libremente dentro del amplio marco que les fija el Ordenamiento, los Poderes Públicos sólo pueden actuar en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su propia competencia, de acuerdo con los procedimientos que la Ley marca y con respeto a los principios y valores constitucionales y legales.

En este sentido la conocida Sentencia 165/1993, aclaró que «la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad».

Sin ánimo de entrar en disquisiciones jurídicas, pertenece al ámbito del sentido común que antes o a la vez de aprobar ningún tipo de procedimiento de autorización deben aprobarse previamente los criterios en los que se basarán tales decisiones. Y que tales criterios deben aprobarse mediante un procedimiento normativo adecuado, que sean respetuosos con las Leyes españolas y europeas, y que brinden la posibilidad de impugnación vía recursos. De lo contrario, el sistema de autorizaciones se convertiría en una mera pantomima cuya resolución dependería de posiciones personales o políticas y no estaría sujeta a razones de Derecho basadas, a su vez, en criterios objetivos de tipo científico y socioeconómico.

Así por lo tanto, desde APERS se insta, en aras de la legalidad del proceso, a que se establezca en este artículo cuáles serán los criterios objetivos de resolución de las solicitudes, con expresión de los informes y consultas sobre en los que se hayan basado.

Art. 6.2. Extralimitación y referencia incorrecta al art. 37

El párrafo 6º del apartado 1 del reiterado artículo 6, va aún más allá en el despropósito de técnica legislativa que presenta este artículo. En este apartado, la Direccion General de Pesca Sostenible se arroga la facultad de determinar cuáles hayan de ser las capturas permitidas a todas las embarcaciones de pesca recreativa. Y lo hace con una falaz referencia a una supuesta capacidad habilitante que dice establecer el

artículo 37.1. de la Ley de Pesca:

“2. En dicha autorización se podrá determinar, en caso de ser necesario, las capturas permitidas desde esa embarcación en cómputo anual conforme al artículo 37.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.”

Pues bien, no es cierto que el artículo 37.1 de la Ley de Pesca confiera esta facultad. Establece el artículo 37.1 que:

Artículo 37. Explotación lucrativa de la pesca recreativa.

El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial deberá ser comunicado un mes antes de comenzar la actividad al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.

Asimismo, se deberá suministrar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El incumplimiento de la comunicación mencionada, o del deber de suministrar información acerca de las capturas mente se determinen, estarán incursos en el artículo 95 de esta Ley. Pues bien, como decimos, no es cierto que la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura pueda establecer unos límites a todas las embarcaciones de pesca de recreo:

a. Por un lado, porque lo que establece el artículo 37.1 se refiere única y exclusivamente a las embarcaciones de pesca recreativa destinadas a su explotación comercial. Se trata de lo que se conoce como charters de pesca. Por lo tanto, sólo a éstas permite el artículo

37.1 establecer un cupo de capturas anuales

b. Por otro, porque la Ley de Pesca en ese mismo artículo a quien remite la capacidad de decidir es al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, no al Ministerio de Agricultura y Pesca. Por lo tanto, ni le compete a la dirección general de Ordenación Pesquera ni se lo permite el artículo 37 de la Ley que se refiere exclusivamente a la actividad comercial de las empresas de charters de pesca.

Art. 6.3.- Incongruencia con el tenor de otros artículos del mismo Real Decreto.

En el apartado 3 del artículo 6 se indica que serán los armadores los que tengan que hacer la comunicación de las capturas. Sorprendentemente, en este caso no se cita ni a los propietarios ni a los pescadores recreativos embarcados.

Nos parece correcta el acotamiento de los obligados, pero esto reafirma nuestro argumento de que no tiene ningún sentido la duplicidad de licencias y trámites que establece el artículo 4, como ya se ha señalado, destacando la conveniencia de que para las embarcaciones de la lista 6ª y 7ª las licencias se confieran a la embarcación.

En consecuencia, desde APERS entendemos que este artículo debe ser eliminado en su integridad.

XI. DEL ARTÍCULO 7º.

En congruencia con lo señalado anteriormente, desde APERS sugerimos que en lugar de 2 cañas por licencia, en el caso de las embarcaciones el límite se fije en 2 cañas por pescador. Por otro lado, debería aclararse que cada señuelo debe considerado como un anzuelo a estos efectos.

XII. DEL ARTÍCULO 8.

El artículo 8 entra ya en la fase de despliegue de una importante batería de prohibiciones. Sin perjuicio de que todas las prohibiciones deban tener un respaldo por Ley, que en este caso no existe, haremos a continuación unas sugerencias de mejora del tenor de este artículo:

a) Se prohíbe “La utilización o tenencia de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior.”

Es una prohibición absolutamente indeterminada, puesto que “el artículo anterior” no define cuáles son los artes propios de la pesca profesional o de la recreativa. De hecho, respecto de la pesca en superficie tan solo se habla de cañas. ¿Acaso debe entenderse prohibido la pesca con una ligera línea de mano, aún más artesanal y limitada en cuanto a su capacidad de pesca? Sin ánimo de entrar en la necesidad de que regulación restrictiva de derechos haya de ser interpretada siempre de forma restrictiva y la ilegalidad de las prohibiciones generales, lo cierto es que se valoraría del legislador algo más de detalle o alguna referencia a la normativa concreta que regula las artes comerciales.

b) “Se prohíbe la tenencia de más de dos haladores y dos carretes eléctricos en total, así como que no estén unidos de forma fija a las cañas de pesca.”

De nuevo la prohibición es excesivamente vaga y confusa. Resulta imposible saber qué quiere decir el legislador. Es necesario aclarar la diferencia entre haladores y carretes eléctricos y si los que están unidos a las cañas de forma fija está permitidos.

c) Asimismo, en las zonas b (Golfo de Cádiz) y c (Mediterráneo) definidas en el artículo 2 se prohíbe el uso y tenencia a bordo de carretes y líneas de más de 80 lbs y 4 cm de largo de anzuelo una vez finalizada la campaña de atún rojo para la pesca recreativa

Nos encontramos ante una nueva criminalización del pescador recreativo, que se basa en la presunción de que si dispone de determinados útiles los va a utilizar de forma ilegal capturando especies no permitidas.

Además de ofensivo e injustificado, no tiene sentido ninguno. Estos equipos de una cierta envergadura son utilizados para la pesca de dentones, pargos, serviolas, bacoretas, corvinas, meros, chernas, etc. La prohibición de anzuelos de más de 4 cm es absurda pues esos tamaños son imprescindibles y habituales para la pesca de las especies mencionadas y otras muchas.

Si lo que realmente se pretende es proteger el atún rojo, es mucho más eficaz que se exija para su pesca el uso de anzuelos circulares para reducir las muertes accidentales.

De nuevo, al proponer estas prohibiciones el legislador demuestra un desconocimiento absoluto de la pesca recreativa.

Proponemos, por lo tanto, la eliminación de ese apartado.

d) 2º Interferir la práctica de la pesca profesional. En este sentido, las embarcaciones mientras se encuentren navegando deberán mantener las siguientes distancias mínimas:

· 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional menores de 12 metros de eslora.

· 0,5 millas náuticas (equivale a 926 metros) en el caso de barcos de pesca profesional mayores de 12 metros de eslora

· 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) para la pesca profesional de túnidos con caña (cacea)

· 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que los buques pesqueros pudieran tener calados.

Sobre el último apartado, respecto a la separación de artes y aparejos calados, resulta necesario que la obligación de mantener una distancia de respeto ha de referirse entendida a aquéllos que estén DEBIDAMENTE SEÑALIZADOS, de conformidad con el Ver el Reglamento (CE) n° 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara y cualquier otra complementaria de la anterior.

La costa se convierte en determinadas zonas del año en un tal entramado de artes sin señalizar debidamente que resulta imposible la navegación a través de la franja de litoral que ocupan Son múltiples los accidentes que ocurren al enredar hélices y timones en aparejos que no están señalizados pero que cortan durante cientos de metros o kilómetros el paso de las embarcaciones desde aguas exteriores a las interiores. En ocasiones, con increíble permisividad de las administraciones en su labor de control y vigilancia, cortan el paso a las zonas de abrigo y bocanas de puertos, obligando a las embarcaciones deportivas a desviarse varias millas para

poder acceder a puerto. Así ocurre, por ejemplo, en Canarias, Baleares, Costa occidental de Málaga, etc.

Por lo tanto, considera APERS que para que este distanciamiento sea factible, es necesario que se exija a la pesca profesional un distanciamiento entre los aparejos calados que permita la navegación entre ellos.

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