#2 Alegaciones al “Proyecto Real Decreto pesca marítima de recreo en aguas exteriores” Ministerio de agricultura, pesca y alimentación Secretaria general de pesca Dirección general de pesca sostenible

#2 Alegaciones al “Proyecto Real Decreto pesca marítima de recreo en aguas exteriores” Ministerio de agricultura, pesca y alimentación Secretaria general de pesca Dirección general de pesca sostenible

2- DEFINICIÓN, CALADEROS, CIUDADANOS UE, KAAYAC-ARTEFACTOS FLOTANTES, LICENCIAS

V. DEL ARTÍCULO 1.

Establece el artículo primero el objeto del Real Decreto, al tiempo que procede a llevar a cabo una definición de la pesca recreativa:

“El presente real decreto tiene como objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores españolas, tal y como éstas aparecen definidas en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, entendiéndose esta práctica como la actividad pesquera no profesional que explota los recursos acuáticos vivos con fines lúdicos o deportivos, prohibiéndose la venta, transacción o cualquier tipo de comercialización de las capturas obtenidas.

Sobre la falta de rigor definitorio de este articulo podemos destacar lo siguiente:

a. Induce a confusión al afirmar que la “pesca marítima de recreo” está definida en la Ley de Pesca Marítima del Estado. Esto NO es cierto. La LPME no establece en ningún lugar de su articulado, y menos aún en el artículo 2, ninguna definición de la pesca recreativa.

b. Al tratarse el Real Decreto de una norma con rango puramente reglamentario, como ya se ha expuesto, las definiciones que lleve a cabo en modo alguno pueden ser más

limitativas que las Leyes que desarrolla.

c. La expresión actividad pesquera “no profesional” es profundamente desacertada. Ello supondría excluir, por ejemplo, las actividades profesionales de chárter cuya existencia está reconocida en la Ley de Pesca estatal y a la que alude -aunque en términos discutibles- el propio borrador de Real Decreto. Estima esta alianza que la expresión correcta sería la de pesca “no comercial”.

d. Tampoco es adecuada la expresión “explota” los recursos acuáticos vivos. El término explotación hace referencia a un grado de intensidad que es propia de las flotas pesqueras comerciales pero que en modo alguno se justifica en el caso de la pesca recreativa. Por otro lado, el mismo término “explotación” tiene inherentemente una implicación de contraprestación económica propia de la actividad de las flotas comerciales pero en modo alguno de la recreativa.

e. Comete el legislador otro grave error conceptual al confundir como una sola a la pesca de finalidad puramente lúdica (que sí sería la recreativa) y la pesca de finalidad deportiva (pesca de competición). Su tratamiento diferenciado es esencial.

f. Continúa la definición introduciendo una prohibición de la “venta, transacción o cualquier tipo de comercialización de las capturas obtenidas.” Desconocemos si el legislador pretende llevar a cabo una prohibición o simplemente entiende que la propia prohibición forma parte intrínseca del concepto de la pesca de recreo. La deficiencia de la técnica normativa es notoria. El problema que se nos suscita es que la totalidad de la descripción es profundamente equivocada. Dado que se trata del primer artículo del Decreto y es justo el que establece el OBJETO de la ley, la primera conclusión es que el legislador nos ha privado de conocer cuál es la actividad que se pretende regular por este reglamento.

Estimamos que habría sido un buen ejercicio de diligencia por parte del legislador haber puesto algo más de empeño en definir el objeto de la norma que está redactando, de forma que Administración y administrados supieran exactamente a quién afecta cuando esté haciendo exactamente qué.

En este sentido, nos permitimos traer a colación el carácter vinculante de la normativa comunitaria, que excluye la arbitrariedad caprichosa de los legisladores nacionales al establecer conceptos tan claros como vinculantes. En este sentido,

“A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Además, se entenderá por:

b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; Cualquier definición que sea incompatible con la anterior o que la limite sería nula por contravención de una norma de rango superior.

Al margen de las consideraciones anteriores, resulta frustrante que el legislador haya contado con tan poco conocimiento empírico y científico para la redacción del primer artículo del Real Decreto cuya importancia es tal que su defectuosa redacción perjudica la virtualidad normativa del resto del articulado.

VI. DEL ARTÍCULO 2º.

La imprecisión del legislador se pone de manifiesto de nuevo en este artículo, que señala que: “las aguas exteriores de España se dividen en cuatro caladeros que pueden considerarse unidades de gestión diferenciadas,”

Es llamativa la indefinición de que “puedan” ser unidades de gestión diferenciadas. ¿acaso eso quiere decir que también pueden no serlo? ¿Con qué criterios se determinará si lo serán o no? Entiende el alegante que la expresión “pueden considerarse” debe sustituirse por “se constituyen en”.

VII. DEL ARTÍCULO 3º.

Discriminación ciudadanos UE.

Establece el apartado b) del artículo 3º que la pesca marítima de recreo en aguas exteriores puede ser ejercida:

b) Desde embarcaciones de las listas 6ª y 7ª del Registro de Matrículas de Buques.

Además, se podrá practicar desde embarcaciones abanderadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea. Para la expedición de autorizaciones para especies sometidas a medidas de protección diferenciada será necesario que tengan puerto base en España, así como que tanto los propietarios y armadores sean españoles y siempre que naveguen en aguas exclusivamente de jurisdicción española.

De nuevo, este apartado es tan ininteligible como incongruente:

– Al exigir que las embarcaciones abanderadas en la UE tengan puerto base en España para las autorizaciones… ¿quiere ello decir que las que no tengan base en España no pueden hacer la solicitud? ¿No será esto contrario a las normas de libre circulación de la Unión Europea?

– ¿O por el contrario quiere decir que los que tengan puerto base fuera de España, pero dentro de la UE, no están sometidos a esta prohibición y pueden pescar lo que quieran sin límite?

– Por otro lado, ¿cuál es la diferencia a estos efectos entre propietario de la embarcación y armador? Si se diera el caso, extraordinariamente improbable, de que el propietario hubiera contratado a un capitán profesional para el gobierno del barco, ¿acaso la nacionalidad de este capitán-armador o la de los propietarios debe inhabilitarles para la pesca recreativa en aguas españolas? Al margen de la flagrante vulneración del derecho Comunitario, esta diferenciación demuestra de nuevo que el Real Decreto está redactado desde la perspectiva de  pesca comercial, desconociendo de una forma que causa estupor la realidad de la pesca recreativa.

Sin duda, este artículo deber ser revisado en su redacción para acomodarlo a la normativa española y comunitaria, adaptarlo a la realidad de la pesca recreativa y darle una solución operativa que sea funcional Ilegal prohibición de pesca en embarcaciones no listadas.

Continúa al artículo 3 del Proyecto indicando, en su punto 2, que:

2. Se prohíbe expresamente la pesca marítima de recreo desde cualquier artefacto flotante que no sea ninguna de las embarcaciones referidas en el apartado

b). Constituye éste uno de los puntos con menor fundamento científico ni jurídico del El Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo incluye al kayak dentro de la definición de artefacto flotante de recreo en su art. 3.3.a) de la siguiente forma:

“3. Artefactos flotantes de recreo: Embarcaciones proyectadas con fines recreativos o

deportivos, de los siguientes tipos:

a) Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.”.

En su art. 10.1 señala:

Artículo 10. Excepciones.

1. Para el gobierno de embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,26 kilovatios y hasta 5 metros de eslora, las de vela hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, a excepción de las motos náuticas, no será preciso estar en posesión de las titulaciones reguladas en este real decreto, siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas de un puerto, marina o lugar de abrigo y la actividad se realice en régimen de navegación diurna.

Se trataría por lo tanto de aquellos ingenios flotantes que, no contando con propulsión mecánica, están destinados a su uso recreativo o deportivo en el mar.

Resulta particularmente hiriente la injustificada prohibición de pesca desde este tipo de artefactos por cuanto representan el paradigma de la pesca sostenible, en el triple sentido de:

– Gestión de los recursos con nula incidencia en las especies marinas,

– Nulo impacto contaminante,

– Y alta repercusión en términos de impacto socioeconómico, en la doble vertiente de la satisfacción personal en el ejercicio del derecho fundamental a la práctica deportiva y el ocio y la alta repercusión económica por la extraordinaria aportación que la pesca deportiva, los kayaks, tablas de stand-up paddle, etc., suponen para la economía local costera y la nacional.

Esta alegante propone que en lugar de su injustificada prohibición se lleve a cabo una clarificación tanto de los requisitos de navegación como de pesca. Así, por ejemplo, se estima proporcionado y adecuado que se les exigiera, en la medida en que se alejaran más de una determinada distancia de la costa, que contaran con un material de seguridad mínimo, como chaleco salvavidas, reflector de radar, radio UHF, silbato, etc. En cuanto a la regulación de la pesca desde éstos, ya existe la exigencia de licencia de pesca para cualquier tipo de desempeño de esta actividad, pero sería muy conveniente que se regulara qué tipo de licencia es más adecuada, la de superficie o la de tierra. En este sentido, la mayoría de las Comunidades Autónomas están optando por determinar en sus legislaciones que la pesca desde Kayak u otros artefactos flotantes deberá contar con licencia de pesca desde tierra, ratificando el escasísimo impacto que presenta la pesca desde este tipo de artefactos.

Desde APERS se propone que la pesca desde artefactos flotantes se equipare a la pesca desde tierra y sea por lo tanto incluida dentro del apartado 1-a) de artículo 3, que debería quedar redactado como sigue:

“a) Desde tierra y desde artefactos flotantes”

VIII. DEL ARTÍCULO 4º.

En cuanto a los tipos de licencia

Establece este artículo la regulación de los tipos de licencias de pesca:

“1. Se establecen dos tipos de licencias de pesca marítima de recreo en aguas exteriores:

a) Licencia de pesca marítima de recreo de superficie, que habilita para ejercer las modalidades de pesca a que se refiere el artículo 3, apartados a) y b).

b) Licencia de pesca marítima de recreo submarina, que habilita para el ejercicio de la pesca referida en el artículo 3, (apartado c).

2. Toda persona que vaya a ejercer la pesca marítima de recreo deberá disponer de la licencia correspondiente según su actividad. Las licencias se conceden a las personas físicas y no a las embarcaciones. Todas las licencias son intransferibles.

3. En el caso de embarcaciones autorizadas para capturar especies de protección diferenciada del anexo II, todos los pescadores a bordo deberán disponer de una licencia de pesca marítima de recreo de superficie y, además, la específica para las especies de protección diferenciada correspondiente.”

Se aprecia una clara contradicción entre este artículo y el resto de previsiones de control que establece la norma. Así, por ejemplo, resulta incompatible que se exija, por un lado, una licencia de pesca individual para todas las personas que pesquen desde embarcación, pero por otro que se presente una declaración de capturas por embarcación. ¿Esto quiere decir que cada una de las personas embarcadas tienen que hacer una declaración de capturas individual al margen de la que realice el armador? Nótese la extraordinaria carga administrativa, desproporcionada e injustificada, que esto conllevaría tanto para la administración como para el administrado.

No podemos encontrar el interés ni jurídico ni científico en exigir la duplicidad de que tanto la embarcación como los pescadores embarcados cuenten con licencias de superficie y de especies de protección diferenciada. La desproporción administrativa es descomunal. Y en cuanto a las declaraciones de pesca, ¿se pretende que cada embarcación y cada persona que haya estado en la embarcación presente una declaración individual?

De nuevo, la redacción de este artículo parte de la obtusa visión de la pesca recreativa desde el prisma de la comercial. En la pesca recreativa, lo que acontece es que una familia o grupo de amigos van a pasear en barco, y algunos de ellos pescan y otros no, y algunos de ellos tienen edad para pescar y otros no, e incluso algunos tienen capacidad física para pescar y otros no.

Básicamente, en línea con el concepto de “recreo” cada uno hace a bordo lo que le parece oportuno y le place en ese momento, pues el objetivo de la salida no es jamás el de coger cuanto pescado sea posible sino “echar un rato” de mar, disfrutando del mar, de la familia, de Los amigos, y de paso pescar algo por el mero disfrute de ello.

Un escenario extraordinariamente frecuente es el de la práctica de curricán mientras se da un mero paseo y se come a bordo con la familia o los amigos. De hecho, lo habitual es que ni haya cañas para todos ni todos estén pescando al mismo tiempo, sino que haya una o dos cañas que son atendidas con escaso nivel de atención por el conjunto de personas embarcadas. Y en estos casos, ¿acaso pretende el legislador que además de la embarcación tengan que llevar licencia de superficie y de especies de protección diferenciada todos los embarcados? ¿Y que al llegar a puerto tengan que hacer la declaración el dueño y armador, el abuelo, la nieta y los amigos invitados? Si no fuera por la gravedad del asunto, el escenario, amén de grotesco, sería jocoso.

Conceptualizar la jornada de paseo-pesca o de pesca como un conjunto de personas en el que todas están exclusivamente aplicadas a “explotar” el recurso pesquero demuestra que el legislador no tiene el más mínimo conocimiento de lo que ocurre en las marinas recreativas de España.

Desde APERS estimamos que el dueño de la embarcación ha de ser responsable de lo que acontezca a bordo en cuanto al cumplimiento de la normativa de pesca y por lo tanto es la embarcación la que debe hacer las declaraciones de capturas y ostentar las licencias de pesca diferenciada.

Desde APERS consideramos que las licencias deben ser estructuradas de la siguiente forma, al tiempo que debería mantener el Registro de licencias de pesca desde embarcación y autorizaciones de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores para poder atender a las peticiones de la Comisión Europea que solicitan un registro de las embarcaciones de recreo, su esfuerzo pesquero y total de Kg capturados, lo que solamente es factible mediante la concesión de las licencias a la embarcación. Se propone la siguiente redacción:

a) Licencia de pesca marítima de recreo individual de superficie, que habilita para ejercer las modalidades de pesca a que se refiere el artículo 3, apartado a.

b) Licencia de pesca marítima de recreo para embarcación que habilita para ejercer la pesca a la que se refiere el artículo 3 apartado b.

(…) Se mantiene el Registro de licencias de pesca desde embarcación y autorizaciones de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores creado mediante el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, a fin de tener un conocimiento completo de la flota de pesca de recreo y compromisos nacionales adquiridos con la UE

En cuanto a la autoridad competente:

Establece el apartado 4 del mismo artículo que la autoridad competente para la emisión de las licencias será:

c) Para la modalidad submarina, la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla en que la embarcación desde la que se realice la inmersión tenga su puerto base o, en su defecto, la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla en que se vaya a desarrollar la actividad.

Mayoritariamente el pescador submarino inicia su actividad a nado desde la costa. Este artículo denota un desconocimiento absoluto de la pesca submarina. La inmensa mayoría de esta actividad se inicia a nado desde la orilla y no hay ninguna embarcación da apoyo. Es por esto precisamente por lo que resulta tan exigente en cuanto a esfuerzo físico y tan poco productiva en términos de pesca, al tiempo que presenta una incidencia nula en términos de contaminación.

¿Es que acaso se pretende “profesionalizar” la pesca submarina exigiendo la aplicación de medios motorizados para su práctica?

Desde APERS consideramos que la licencia de pesca submarina ha de ser expedida por las comunidades autónomas del lugar de residencia del pescador y ser válida para todo el territorio nacional.

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